La Legítima Defensa

El 2 de enero de 2017, se presentó en el Senado de Puerto Rico un proyecto de ley para enmendar el código penal de Puerto Rico; esencialmente, lo relacionado a una de las eximentes de la responsabilidad penal, la Legítima Defensa.[1]

No tengo dudas que el fin perseguido en la medida es noble y necesario. Sin embargo, quiero compartirles un enfoque complementario que debería ser tomado en consideración a la hora de analizar, jurídicamente, la conveniencia o no de la enmienda propuesta para “salvaguardar la vida, la propiedad y seguridad de todos los miembros de nuestra sociedad”.[2]

El código penal de Puerto Rico, al igual que la mayoría de los códigos penales de otros países que he podido revisar; pues se componen de dos partes, una PARTE GENERAL y una PARTE ESPECIAL. Entre ambas, existen diferencias.

 La parte general establece directrices generales, principios, dicta la política penal en cuanto a la forma de sancionar múltiples violaciones, regula el tema de la autoría y participación, la vigencia temporal y espacial de las normas penales, las eximentes de la responsabilidad penal, entre otros temas.

Por otro lado, la parte especial delimita, en hipótesis, aquellas conductas que pudieran ser consideradas delito. Digo "pudiera", porque el código no establece delitos; simplemente, regula conductas delictivas. Para que haya delito, la ley exige una conducta antijuridica y punible. Solo será punible la conducta que sea probada más allá de duda razonable y el autor de la conducta, pueda responder penalmente por ella. Es en la parte especial donde el texto de la norma jurídica que tipifica la conducta delictiva tiene que ser lo más certero o preciso posible, evitando así el uso de criterios valorativos. De ahí que la vaguedad, sea una causal para invocar la inconstitucionalidad de la norma jurídica penal bajo el palio de la constitución federal y estatal, respectivamente.

¿Qué son las causas de justificación y qué papel juegan?

Las causas de justificación, son eximentes de la responsabilidad penal que como bien su nombre indica, “justifican” una conducta que en otras circunstancias sería merecedora de una sanción penal de las establecidas en el código. Es decir, las causas de justificación eliminan la antijuridicidad de la conducta. Convierten en lícito, lo ilícito. Por ejemplo, si una persona causa la muerte a otra, esa conducta es ilícita. Sin embargo, dadas determinadas circunstancias, esa muerte pudiera estar justificada y por lo tanto lícita, justificada. Este ejercicio de conversión, de lo ilícito a lícito, ocurre en el plano objetivo. Es decir, a diferencia de otras eximentes de responsabilidad penal que requieren analizar, por ejemplo, la capacidad de una persona para dirigir su conducta, comprender el alcance de sus actos, la representación que de la realidad se haga; pues las causas de justificación se determinan por medio de la probanza de circunstancias fácticas que han de ser valoradas por el juzgador.

Son causas de justificación por excelencia, el estado de necesidad y la legítima defensa. Ya dijimos que eliminan la antijuridicidad de la conducta del sujeto. Sin embargo, debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿Por qué si la legítima defensa elimina la antijuridicidad de la conducta delictiva, no la vemos (a la legítima defensa) regulada de manera particular en cada figura delictiva que compone la parte especial del código, allí donde se define la antijuridicidad de la conducta? Las razones son diversas. En primer lugar, supondría sucumbir en el casuismo. Habíamos comentado que la parte especial del código demanda que sus preceptos sean lo más precisos y determinados, sin dar espacio a la vaguedad. Por tanto, legislar para regular cada figura delictiva con situaciones ilícitas y lícitas, sería una tarea titánica. En segundo lugar, convertiría a los operadores del derecho en autómatas sobre la aplicación de la norma; pues no tendrían nada que valorar. Precisamente, es este elemento un rasgo distintivo de las causas de justificación, la necesaria valoración por parte del juzgador. Claro, la posibilidad de valorar la concurrencia o no de una causa de justificación está delimitada, regulada, por determinadas circunstancias que deben darse y la ley establece.

La medida legislativa que comentamos, contempla dos preocupaciones genuinas: La inminencia de la agresión y la proporcionalidad del medio empleado para repelerla.

Aclaro que no es mi intención, criticar el esfuerzo legislativo de la medida. Por el contrario, si Puerto Rico no tuviera el potencial de ser un foro idóneo para la coexistencia de normas e instituciones del derecho de diversas partes del mundo (no solo norteamericanas) pues no habría nada que comentar aquí.

Sobre la regulación de la “inminencia de la agresión”, pienso que se trata de un mal de fondo heredado desde el código penal de 1902. Coincido con la exposición de motivos de la medida, al decir: “el ordenamiento jurídico ha racionalizado la legítima defensa hasta este momento, imponiendo a la víctima la carga de calcular la proporcionalidad de la fuerza o la racionalidad del medio a utilizar para defenderse contra un agresor.” Continúa expresando: “No se puede pedir a un ciudadano que enfrenta peligro inminente, reflexión serena y desasociada mientras observa la hoja de un puñal. El peso probatorio sobre la legitimidad de tomar una decisión en una fracción de segundo sobre el uso de la fuerza para defenderse, no debe estar en la víctima sino en el agresor.”[3]  El actual código penal ha mantenido en esencia las premisas del código penal de 1902, en tanto exigía que: “Para justificar un homicidio, en que se alegue la propia defensa, es necesario no solo creer, sino tener motivos fundados para creer, que al matar al agresor se hallaba el agredido en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal.”[4] Como vemos, la inminencia e inmediatez del peligro son requisitos que han estado presente por más de un siglo en el ordenamiento jurídico puertorriqueño. Detengámonos a pensar, un momento, en la sociedad puertorriqueña de principios del siglo XX. Si bien en aquella época habían armas de fuego, pues su presencia en la población era menor que ahora, máxime cuando a principios del siglo XX la población en Puerto Rico no sobrepasaba el millón de habitantes.[5] Para aquel entonces, la población era en su mayoría agricultora, más se conocía del sable español y el machete de trabajo que las armas de fuego. La razón por la cual comparto este razonamiento, es para sentar las bases de que inminencia e inmediatez del peligro, no son lo mismo.

En sociedades donde no es común el uso de armas de fuego, se percibe con frecuencia que la agresión, para efectos de la legítima defensa, ocurre muchas veces en la proximidad o cercanía espacial entre agresor y agredido. De manera que la inminencia del peligro es atribuida a la posibilidad física y material de lograr el resultado antijurídico por parte del agresor. Sin embargo, no creo correcto confundir inmediatez con inminencia, menos en detrimento de la capacidad de defensa de quien ha sido víctima de delito.

 Por ejemplo, la ciudad de Troya estuvo en peligro inminente por diez años mientras sus atacantes la asediaban; sin embargo, no fue hasta que estos pudieron penetrar que surgió el inmediato peligro de muerte para sus habitantes. En el año 1962, el mundo estuvo al borde de la tercera guerra mundial por el peligro inminente que para la seguridad nacional de los Estados Unidos representaban los mísiles nucleares en Cuba; sin embargo, no era un peligro inmediato, pues hubo espacio para resolver el conflicto mediante la negociación.

Modestamente, me parece un desacierto en la aplicación del derecho la interpretación taxativa del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal, el cual coloca a la persona que se defiende en una situación desfavorable de cara a su propia defensa.  

La inminencia del daño en delitos contra el patrimonio, se da con el mero traspaso o invasión a la propiedad. La necesidad de repeler al invasor surge desde que este penetra; ni siquiera es necesario presumir que el invasor tiene la intención de cometer un delito posterior. El dueño de una finca que realiza un disparo al aire y suelta sus dos perros, para defender su propiedad del invasor, no tiene que esperar nada más. El traspaso de heredad, es un delito de consumación inmediata. Suelte los perros. En el supuesto que causen la muerte a uno de los invasores (agresores), debemos analizar el exceso o no del medio empleado.

El otro elemento que pretende atender la medida, es el hecho de la proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión y si se penaliza o no dicho exceso. Esto debería ir de la mano con la agresión al bien jurídico y la posibilidad de quien repele dicha agresión pueda discernir al momento de actuar. Como bien resalta la medida, el escenario actual penaliza el exceso en la defensa. Sin embargo, la medida no dice que no se penalizará el exceso.

Los bienes jurídicos, principales, a los que hace referencia la medida son tres: la vida, el patrimonio y la intimidad. Pienso que la justificación de una conducta delictiva, debe estar ligada a la naturaleza del bien jurídico y no a criterios espaciales. La razón estriba en que podemos dejar fuera, de las presunciones propuestas en la medida, aquellas situaciones que ocurran en la cubierta de un ferri, por ejemplo. Por tanto, al no clasificar dentro de las categorías de “morada”, “vehículo”, “lugar de empleo o trabajo”, pues tendríamos que aplicar, por defecto, el artículo 25 del Código Penal con los mismos inconvenientes señalados en la exposición de motivo de la medida.

En resumen, establecer presunciones en la legítima defensa no es necesario. La preocupación planteada en la exposición de motivo sobre la inminencia del daño para justificar la defensa, se salvaría legislando a la inversa. Es decir, derogando el párrafo segundo del actual artículo 25 del Código Penal. Luego incluir un sub inciso delimitando la intervención del Estado en quien se defiende, ya sea atenuando o eximiéndolo de toda culpa por el exceso en su defensa. Ciertamente, el tema es mucho más interesante y complejo que lo que podemos compartir en este escrito.

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