El Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas en Puerto Rico

El principio de legalidad adquiere su connotación actual a partir de la influencia del pensamiento liberal burgués del siglo XVIII. Si bien tuvo sus orígenes[1] en el artículo 39 de la Carta Magna del rey Juan Sin Tierra de Inglaterra (1215); para aquel entonces, solo estuvo reservado para quienes ostentaban un título nobiliario, barones y caballeros, pero no podían disfrutar del mismo la mayoría de la población.[2] Autores como Jiménez de Azúa[3] consideran que este principio se incorporó en la Declaración de los Derechos del Hombre en Filadelfia en el 1774; y que, posteriormente, durante la Revolución Francesa se adoptó e incluyó en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.[4]

Más allá del origen del principio de legalidad de los delitos y las penas, existe cierto consenso doctrinal sobre los elementos que lo conforman. A saber: (1) que no habrá pena sin ley previa, (2) sin ley escrita; y si la ley no lo suficientemente cierta o determinada.[5] Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resumido estos elementos en tres aristas esenciales: “(1) garantía criminal de que no se acusará a persona alguna por un hecho que no esté previamente definido como delito; (2) garantía penal que prohíbe la imposición de penas o medidas de seguridad que no se hayan establecido previamente por ley, y (3) la prohibición de leyes vagas” Pueblo v. Rivera Rivera, 183 DPR 991, 997 (2011). Además, ha dicho que “en términos constitucionales, una disposición penal sólo puede considerarse defectuosa por vaguedad cuando, después de examinada la faz del estatuto y su previa interpretación judicial, una persona de inteligencia ordinaria no puede entender cuál es la conducta proscrita” Pueblo v. Santos Molina, 133 DPR 416, 421 (1993)

No en vano este principio está reconocido en el artículo 2 del Código Penal de Puerto Rico, el cual dispone:

No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.

No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad.[7]

De su análisis, podemos arribar a la conclusión de que el binomio delito y pena, están indisolublemente ligados el uno con el otro. Es decir, no puede existir pena que la ley no contemple como tal con anterioridad a la comisión de la conducta prohibida. El principio de legalidad va más allá del mero reconocimiento la conducta prohibida; en adición exige que la alegada conducta delictiva esté redactada en la Ley, de forma tal que una persona de inteligencia promedio pueda entender cuál es dicha conducta que el Estado prohíbe.

 

[1] Luis Jiménez de Azúa, La Ley y el Delito Principios de Derecho Penal 98 (1990)

[2] Quirós Pírez, Supra nota 8, en la pág. 22

[3] Jiménez de Azúa, Supra nota 29

[4] Id.

[5] Jiménez de Azúa, Supra nota 29 en la pág. 96

[6]CÓD. PEN. PR art. 2, 33 LPRA § 5002 (Supl. 2014)

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