¿Qué se entiende por Delito?

Muchas veces hemos escuchado decir que el delito es “un acto penado por la Ley”[1]. Sin embargo, según Jiménez de Azúa, ello es una tautología[2] que nada nuevo aporta a lo que ya sabíamos con relación a su definición, puesto que “supone hacer un juicio a posteriori”[3] de los elementos que componen al delito en sí.[4] En otras palabras que, conforme al principio de legalidad, solamente, será delito aquella acción humana tipificada en la Ley. Sin embargo, como veremos posteriormente, la noción de delito ha estado condicionada históricamente por el sistema de relaciones predominante en cada etapa de desarrollo social.[5]

Sobre el surgimiento de la norma jurídico penal, el delito, el profesor de la Universidad de la Habana, Julio Fernández Bulté expresó en su libro Siete Milenios de Estado y Derecho que “[e]n la comunidad primitiva no hubo derecho penal, pero sí normas sociales que protegieron los intereses del grupo social contra las transgresiones”.[6] Por su parte, Jiménez de Azúa, consideraba que el delito siempre ha sido una valoración jurídica cambiante a través de los tiempos[7].  Además, pensaba que la noción de “ente jurídico, solo aparece al ser construida la doctrina del Derecho liberal y sometida la autoridad del Estado a los preceptos de una ley anterior”[8]. Al respecto, el profesor Bulté, citando a su colega Antonio Cejas, expresó que “el delito, es un concepto jurídico de contenido antisocial que aparece como consecuencia de la lucha de clases y sus inmediatas manifestaciones de explotación humana”[9]. Durante la sociedad feudal, el derecho penal fue un instrumento de dominación oportunamente utilizado por la Iglesia para reprimir “aquellas acciones que afectaban a la religión oficial”[10]. Siendo así que se “justificaba la incorporación de la herejía, la blasfemia, el sacrilegio y otras acciones al repertorio de las violaciones de la ley penal”[11]. Vale destacar que, para ese entonces, la ley penal no era escrita ni estaba revestida de las garantías que hoy conocemos.

Fue con el advenimiento de la sociedad burguesa que se revirtió “el carácter delictuoso a actos que habían sido castigados por el derecho penal feudal al mismo tiempo que formalizó nuevas infracciones, consecuentes con los requerimientos sociales de la clase que ostentaba la hegemonía”[12]. A raíz del pensamiento ilustrado de la época, fue que surgieron diversas corrientes doctrinales dirigidas a “hallar un concepto general utilizable por el legislador en el momento de llevar a cabo la tarea penológica”[13]. Para efectos metodológicos, el profesor de la Universidad de la Habana, Renén Quirós Pírez, lo divide en dos corrientes fundamentales: “la concepción iusnaturalista del delito y la concepción positivista del delito”[14].

i.             Concepción Iusnaturalista del Delito

La concepción iusnaturalista del delito pertenece, como su nombre lo indica, al iusnaturalismo filosófico. Para esta corriente, el derecho emana de una razón universal que indefectiblemente le viene dada a los humanos.[15] Al decir del autor Freeman: “the essence of natural law may be said to lie in the constant assertion that there are objective moral principles which depend upon the nature of the universe and which can be discovered by reason”.[16] Es decir, para los iusnaturalistas el Derecho es algo cuasi divino a cuyo entendimiento se llega a través de la razón.

Por su parte, dentro del derecho penal el iusnaturalismo alcanzó su máximo esplendor en el siglo XIX con su mejor exponente, el profesor italiano Francesco Carrara.[17] Para este, el Derecho Penal era perfecto tanto que, se ha dicho[18], aconsejaba a sus discípulos a dedicarse al Derecho Procesal. Para el profesor italiano, el delito era "[l]a infracción de la ley del estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso"[19]. Fue a este autor, quien se le ha adjudicado la concepción del delito como un “ente jurídico”[20]. Este pretendía explicar que el delito obedecía a una respuesta social dirigida a “proteger la seguridad”[21]. Lo cual obedecía a “una suprema ley natural”[22] de la cual emanaban los derechos inherentes al ciudadano. Esta concepción del delito fue sustituida o mejor dicho “sepultada” por la “revolución positivista”[23] a finales del siglo XIX.

ii.            Concepción positivista del Delito

A pesar de no ser una concepción homogénea, el positivismo sostenía un criterio opuesto al iusnaturalismo[24]. Por su parte, el positivismo tuvo dos vertientes principales: (1) el positivismo criminológico y (2) el positivismo jurídico.[25] El primero, pretendía explicar el delito como un fenómeno inherente a la condición humana, siendo sus mayores exponentes los italianos Cesare Lombroso[26], Rafael Garófalo[27] y Enrico Ferri[28].

Por otra parte, el positivismo jurídico se desarrolló con gran fuerza en Alemania, Suiza y Suecia.[29] En términos generales, esta vertiente del positivismo redujo el objeto del derecho al estudio y conocimiento de la norma jurídica, en sentido estricto. Al decir del profesor Quirós, este “apeló al derecho positivo para definir el delito, al partir de una noción de formalidad extrema: si el delito es todo hecho al que el ordenamiento jurídico asocia como consecuencia una pena, solo debían precisarse los elementos estructurales de ese hecho para hacerse merecedor de la pena”[30].

En relación con los detractores de la concepción positivista del delito, vale hacer referencia a lo expresado por Jiménez de Asúa[31], a mediados del siglo pasado:

Los antipositivistas, que ya van siendo numerosos en Hispanoamérica y en particular en Cuba, en la Argentina y en Chile, lanzan acusaciones de positivismo a los que comparten el sistema de tripartición: delito, delincuente y pena, añadiendo un nuevo elemento a los dos clásicos (delito y pena).

 El problema es muy otro. Cuando un Código positivista o de índole político-criminal, como lo son casi todos los de fecha moderna, incluye en su texto el estado peligroso, nos da material bastante para construir un título nuevo en la Parte General: el delincuente. Es lícito, pues, hacer Dogmática sobre el sujeto del delito, con cierta independencia del hecho que cometió y que asume la calidad de ente jurídico.

 El dogmático de Colombia o de Cuba que escriba un “Tratado” sobre su Código penal, tendrá perfecto derecho a incluir un elemento más a su Dogmática de la Parte general: el delincuente.[32]

 Tenía razón el autor al considerar que en Cuba existía una tendencia antipositivista a mediados de siglo pasado. Soy de la opinión, de que en gran medida se debió a la influencia en la Isla de la filosofía marxista-leninista proveniente del campo socialista.[33] Además, del activismo político de excelentes estudiosos del derecho penal en las filas del Partido Comunista de Cuba. Lo cual, sin duda, exaltaba la dialéctica materialista y el papel del individuo en la sociedad cubana.

El profesor Quirós Pírez[34], por ejemplo, fue uno de esos detractores del positivismo jurídico. Sin embargo, aunque dedicó un espacio de su obra a la figura del delincuente, era defensor de la concepción materialista del Delito que próximamente estaremos exponiendo.

iii.          Concepción Materialista del Delito

 La concepción materialista del delito circunscribe la relevancia de las acciones del sujeto a aquellas que solamente pongan en peligro los bienes jurídicos que el Estado protege. Es decir, no desecha la noción de que el delito sea la violación de algún precepto legal que apareje la imposición de una pena, sino que combate la rigidez de la norma penal, a través de la peligrosidad social del delito.

Esta concepción, circunscribe la intervención del Estado a los límites del principio de legalidad, pero atribuye un valor especial a las condiciones sociales sobre las cuales se aplica la norma penal. Sobre esta concepción, me gustaría reproducir las palabras del propio Quirós, cuando expresó:

El surgimiento de la corriente iusnaturalista estuvo asociado, a mi juicio, con las ideas contractualista de los revolucionarios franceses. Rousseau había hecho radicar el delito en el quebrantamiento de los fines sociales y humanos; Montesquieu había refutado el simplismo de considerar el delito como una mera contradicción de la ley y, por ende, como nacido tan solo de ella; Beccaria había estimado el delito como dañosidad social; y Romagnosi como acto dañoso a los demás y a la justicia. Tal noción fue plasmada por los materialistas franceses en el artículo 5 de la Declaración de 26 de agosto de 1789; “Las leyes-decía- no tienen el derecho de prohibir nada más que las acciones nocivas a la sociedad”.

Estas ideas- en las que se vislumbraban el origen de un concepto materialista de delito-fueron pronto abandonadas y sustituidas por otros puntos de vista, hasta que la concepción formalista del delito terminó por imponerse. Sin embargo, en ellas ya se advertían elementos sociales que resultaban aprovechables al momento de definir el acto delictuoso, en su carácter más generalizador, es decir, en su esencia.

En la actualidad, toda una importante corriente del pensamiento teórico ha llegado a admitir el criterio de que el delito resulta un hecho vinculado a la vida social, a las relaciones de los hombres, caracterizado por amenazar o atacar precisamente a esas relaciones sociales del hombre. Del carácter de estas se deriva la naturaleza de la concepción de lo delictivo.[35]

Por último, debemos decir que más allá del adjetivo “materialista” dado por el profesor Quirós a la concepción del delito predominante en Cuba, no dista de la percepción que sobre la dogmática penal tenía el autor Jiménez de Azua. Para el cual, “[e]l Derecho no es la ley a secas”[36]. Por el contrario, “tiene un contenido realista”[37] que abarca también las vivencias del pueblo en que rige. Hay un Derecho supralegal al que a menudo tenemos que acudir para establecer los conceptos positivos y negativos de la antijuridicidad”[38]

En síntesis, bajo el prisma de la concepción materialista del delito, las acciones u omisiones relevantes en el campo del derecho penal serán aquellas que reúnan tres elementos esenciales: peligrosidad social, antijurídica y punibilidad. Siendo la peligrosidad social del delito un elemento determinante a la hora de saber si estamos en presencia de un delito o no.

 


[1] Jiménez de Azúa, Supra nota 29 en la pág. 201

[2] Según la Real Academia Española (RAE) “tautología” es la (1) Acumulación reiterativa de un significado ya aportado desde el primer término de una enunciación, como persona humana; o (2) Repetición inútil y viciosa. Véase en: https://dle.rae.es/tautología (última consulta 27/03/2020 5:44pm)

[3] Jiménez de Azúa, Supra nota 29 en la pág. 201

[4] Id.

[5] Quirós Pírez, Supra nota 8, en la pág. 79

[6] Julio Fernández Bulté, Siete Milenios de Estado y Derecho I 73 (2008)

[7] Jiménez de Azúa, Supra. nota 29 en la pág. 201

[8]Jiménez de Azúa, Supra. nota 29 en la pág. 202

[9] Fernández Bulté, Supra. nota 43

[10] Quirós Pírez, Supra. nota 8, en la pág. 80

[11] Id. en la pág. 81

[12] Id.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Véase Ricardo Ortiz Morales y otros., Figuras Jurídicas en Contexto: Análisis del Discurso de la Jueza Fiol Matta en la Adjudicación de Controversias ante el tribunal supremo de Puerto Rico, 80 REV. JUR. UPR 11, 17 (2011); Véase también José Ignacio Rubio San Román, El método y el razonamiento jurídico, 44 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 581, 587 (2010)

[16] M.D.A. FREEMAN, Sociological Jurisprudence and the Sociology of Law, en LLOYD’S INTRODUCTION TO JURISPRUDENCE 90 (2001)

[17] Quirós Pírez, Supra nota 8, en la pág. 81

[18]Jiménez de Azúa, Supra nota 29 en la pág. 202

[19] Francisco Carrara, Programa de Derecho Criminal (trad. De José J. Ortega y Jorge. Guerrero, Trads.) 43 (1956)

[20] Jiménez de Azúa, Supra nota 29 en la pág. 202

[21] Id.

[22] Quirós Pírez, Supra nota 8, en la pág. 81

[23] Jiménez de Azúa, Supra nota 29 en la pág. 203

[24] Supra en Nota 52

[25] Quirós Pírez, Supra nota 8, en la pág. 82

[26] Véase César Lombroso, El delito. Sus causas y remedios (Bernaldo Quirós, Trad. 1902)

[27] Véase Rafael Garófalo, Criminología 2(Bocca ed.,Turín, 1885)

[28] Véase Enrico Ferri, Sociología Criminal 97(Antonio Soto Hernández trad., Góngora,1908) 

[29] Jiménez de Azúa, Supra nota 29 en la pág. 204

[30] Quirós Pírez, Supra nota 8, en la pág. 85

[31] El autor falleció en noviembre de 1970, luego de haber sido director del Instituto de Derecho Penal y Criminología en la Universidad de Buenos Aires, así como Catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Madrid, entre otros títulos honoríficos en diversas instituciones docentes de Europa y Latinoamérica.

[32] Jiménez de Azúa, Supra nota 5 en la pág. 22

[33] Véase Juan Vega Vega, la Protección Jurídico-Penal en el Socialismo 13 (1983)

[34] El profesor Renén Quirós Pírez, (R.I.P.) ostentaba el grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas; Jefe de la Disciplina Penal y profesor principal de la asignatura de Derecho Penal (parte general) de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana; miembro de honor de la Unión nacional de Juristas de Cuba y de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales.

[35] Quirós Pírez, Supra. nota 8, en la pág. 86

[36] Jiménez de Azúa, Supra nota 29 en la pág. 208

[37] Id.

[38] Id.

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